JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-152/2010, SUP-JRC-153/2010 y SUP-JDC-145/2010 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO CONVERGENCIA, PARTIDO DEL TRABAJO, COALICIÓN “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” y MARIO LÓPEZ VALDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes identificados al rubro, el primero de ellos presentado por los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo; el segundo promovido por la Coalición “Alianza Para Ayudar a la Gente”; y el tercero por Mario López Valdez, a fin de impugnar la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con la clave 28/2010 REV.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en las demandas de los juicios al rubro indicados, así como de las constancias que integran los expedientes respectivos, se advierte lo siguiente:
1. Periodo de precampaña. Del diecisiete de marzo al treinta de abril de dos mil diez, transcurrió el periodo para la realización de precampañas de los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral ordinario local dos mil diez.
2. Queja Administrativa. El veintinueve de marzo de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante el Instituto Estatal Electoral de Sinaloa, escrito de queja administrativa en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, y de los dirigentes nacionales y estatales de estos institutos políticos, así como del C. Mario López Valdez, por presuntas infracciones a la legislación electoral cometidas el veinticuatro de marzo del presente año.
3. Resolución del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa. El ocho de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Sinaloa emitió el acuerdo EXT/9/047 en el que se declaró infundada la queja administrativa QA-016/2010.
4. Recurso de Revisión Local. El doce de mayo de dos mil diez, la coalición “Alianza Para Ayudar a la Gente” y el Partido Revolucionario Institucional, interpusieron recurso de revisión contra el mencionado acuerdo.
5. Acto impugnado. El diecisiete de mayo siguiente, el Tribunal Electoral de Sinaloa emitió la resolución en el expediente 28/2010, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado e imponer como sanción una amonestación pública, tanto a Mario López Valdez, por haberse realizado actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente, como a los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia, y del Trabajo, por haber desplegados actos de precampaña o sus equiparables, sin haber dado aviso previo al Consejo Estatal Electoral.
SEGUNDO. Juicios de revisión constitucional electoral y Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la resolución anterior, el veintidós de mayo del año en curso, los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, y la Coalición “Alianza Para Ayudar a la Gente”, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral. De igual manera, el ciudadano Mario López Valdez, en esa misma fecha, presentó su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Recepción y tramitación del expediente. El veintiséis de mayo del año en curso fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias relativas a los juicios de revisión constitucional electoral, mientras que las correspondientes al juicio ciudadano fueron recibidas el veintiocho siguiente. La Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-152/2010, SUP-JRC-153/2010 y SUP-JDC-145/2010, respectivamente, y su remisión a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir las demandas de los juicios, así como, posteriormente, el cierre de la instrucción, en cada caso, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso a), fracción II; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por tres partidos políticos y una coalición, y un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por el ciudadano Mario López Valdéz, los cuales se promovieron en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa de diecisiete de mayo del año en curso en la cual se revocó la resolución emitida por la autoridad electoral administrativa local, con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de supuestos actos anticipados de campaña realizados por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, sus dirigentes nacionales y estatales, así como del C. Mario López Valdez, y se impuso una amonestación pública a los sujetos denunciados.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda presentados, la Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves SUP-JRC-152/2010, SUP-JRC-153/2010 y SUP-JDC-145/2010, en virtud que en ellos se impugna la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el expediente 28/2010 REV. Por tanto, al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, y a fin de evitar sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-153/2010, así como el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-145/2010, al diverso juicio SUP-JRC-152/2010, por haber sido éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
Consecuentemente, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
1. Análisis de los agravios expuestos en los juicios SUP-JDC-145/2010 y SUP-JRC-152/2010. En los juicios de referencia, la pretensión de los actores consiste en que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral en el expediente 28/2010 REV, en la cual, a su vez, se revocó la resolución emitida por el Consejo Electoral del Estado de Sinaloa dictada en el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como del C. Mario López Valdez, e impuso como sanción a los denunciados una amonestación pública.
La causa de pedir la hacen consistir, sustancialmente, en la indebida fundamentación y motivación de dicha resolución, toda vez que el tribunal responsable valoró de manera indebida las pruebas del expediente y determinó la existencia de conductas ilícitas sin que exista prueba de su comisión y sin que pueda estimarse como ilícita la reunión de los dirigentes partidistas que fue objeto de denuncia presentada originalmente ante el Instituto estatal electoral.
Este órgano jurisdiccional considera infundados e inoperantes, según el caso, los agravios expuestos en atención a las consideraciones siguientes:
En primer lugar es necesario precisar que de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, esta Sala Superior advierte que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
a) El veinticuatro de marzo de dos mil diez en el Casino de la Cultura de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, se llevó a cabo una reunión entre dirigentes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
b) En dicha reunión estuvieron presentes los señores Jesús Ortega Martínez y Ramón Lucas Lizárraga, dirigentes nacional y estatal del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente; Ricardo Cantú y Jorge Luis Sañudo Sañudo, dirigentes nacional y estatal del Partido del Trabajo, respectivamente, Luis Walton Aburto y Felipe Manzanares Rodríguez, dirigentes nacionales y estatal del Partido Convergencia, respectivamente, junto con Mario López Valdez y otras personas.
c) En la fecha en que se llevó a cabo la reunión antes señalada, el ciudadano Mario López Valdez era aspirante a candidato a Gobernador del Estado de Sinaloa del Partido Acción Nacional, al haber presentado su solicitud el mismo día veinticuatro de marzo.
Tales hechos, al no estar controvertidos, se tienen por ciertos sin necesidad de prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, restando a esta Sala Superior determinar si la calificación jurídica de tales hechos realizada por el tribunal responsable se ajustó a derecho.
Para ello, es preciso señalar que las conductas por las que fueron sancionados los sujetos denunciados son distintas. Mario López Valdez fue sancionado por participar en un acto de precampaña o equiparable sin que estuviera inscrito en el proceso respectivo de selección de candidatos de los institutos políticos que estuvieron en dicho acto. Por otra parte, a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se les sancionó por la realización de un acto de precampaña sin haber dado aviso a la autoridad electoral administrativa de la entidad sobre el inicio de sus respectivas precampañas.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que el análisis de la litis en el presente asunto versa primeramente sobre si el tribunal electoral local valoró debidamente o no los elementos que obran en el expediente de la queja presentada a fin de acreditar o no un acto de precampaña por parte del ciudadano Mario López Valdez, así como de los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, y en segundo lugar, si, en su caso, se encuentra debidamente fundada y motivada la individualización y la sanción impuesta a los mismos.
En específico, la cuestión a dilucidar radica en determinar si la autoridad responsable calificó correctamente la reunión celebrada el veinticuatro de marzo del presente año en el Casino de la Cultura, entre los dirigentes nacionales y estatales de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, con la asistencia de Mario López Valdez, como un acto de precampaña o equiparable, puesto que a partir de ello es que la responsable determinó la responsabilidad de cada uno de los sujetos denunciados.
Para ello es necesario precisar lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de Sinaloa sobre el tema de precampañas.
Artículo 117.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
I. Precampaña Electoral: el conjunto de actividades reguladas por este Ordenamiento, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos;
II. Actos de Precampaña: las acciones que tienen por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:
a) Reuniones públicas o privadas;
b) Promociones a través de transmisiones en radio y televisión y cualquier otro medio electrónico;
c) Promociones a través de medios impresos;
d) Promociones a través de anuncios espectaculares en la vía pública;
e) Asambleas;
f) Debates;
g) Entrevistas en los medios; y
h) Visitas domiciliarias;
III. Propaganda de precampaña electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados; y
IV. Aspirante a candidato: los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.
Por su parte el Reglamento para Regular las Precampañas Electorales del Estado de Sinaloa dispone:
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Actos de Precampaña: Las acciones que tienen por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras quedan comprendidas las siguientes: reuniones públicas o privadas, promociones en radio, televisión y cualquier otro medio electrónico, promociones a través de medios impresos, promociones en espectaculares en vía pública, asambleas, debates, entrevistas en los medios y visitas domiciliarias.
[…]
III. Aspirante a candidato: Los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular, una vez que han sido registrados en las contiendas internas de los institutos políticos correspondientes.
[…]
VIII. Precampaña Electoral: El conjunto de actividades reguladas por la Ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos.
De lo anterior se advierte que, de conformidad con la legislación aplicable en el Estado de Sinaloa, las precampañas, actos de precampaña y propaganda de precampaña electoral tienen las siguientes características:
a) Son un conjunto de actividades llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos o sus simpatizantes.
b) Se encuentran regulados por la ley electoral del Estado de Sinaloa y el reglamento respectivo, así como los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones.
c) Se llevan a cabo durante un periodo predeterminado, de manera previa a la campaña electoral; es decir, cuarenta y cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos.
d) Su objeto radica en obtener la nominación como candidato de un partido político o coalición, para contender en una elección constitucional.
e) Están dirigidos tanto a la sociedad en general, como en específico hacia los militantes del partido político o de los partidos políticos que integran una coalición por el cual se aspira a ser nominado.
f) Las acciones que la configuran son, entre otras: reuniones públicas o privadas; promociones a través de transmisiones en radio y televisión y cualquier otro medio electrónico; promociones a través de medios impresos; promociones a través de anuncios espectaculares en la vía pública; asambleas; debates; entrevistas en los medios y visitas domiciliarias.
g) La propaganda de precampaña se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas.
Además, en el artículo 117 Bis A, apartado B, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se establece que los aspirantes a precandidato tienen prohibido “[r]ealizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente u obtener recursos, cualquiera que sea su origen, antes de que aquella inicie”. En tanto que el artículo 7° del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales dispone que está prohibida toda actividad equiparable a precampaña electoral o actos de precampaña electoral que, con o sin autorización del partido político, realicen los militantes o simpatizantes de un partido político o coalición, o terceros, con el fin de alcanzar la nominación como aspirante a candidato, antes de los plazos establecidos para ello en la ley.
El valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición jurídica para realizar actos anticipados de precampaña, consistente en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, lo cual no se conseguiría si previamente al registro partidista de la precandidatura se ejecutan conductas dirigidas a posicionarse entre los militantes del partido político o de los militantes de los partidos políticos que integran una coalición por el que se aspira a ser postulado. Es claro que la promoción de un aspirante a una candidatura en un lapso más prolongado a los previstos jurídicamente o incumpliendo los términos previsto para el inicio de los mismos, podría producir un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña en la fecha legalmente prevista; es decir, quien efectúa actos de precampaña obtiene una ventaja indebida, además de que con ello, se incumple el principio de certeza y legalidad respecto de las condiciones y términos en que la legislación regula el inicio de las precampañas.
Sobre esta base se procede a analizar el argumento de los actores en los juicios SUP-JRC-152/2010 y SUP-JDC-145/2010, relativos a la indebida valoración de las pruebas, así como la incorrecta calificación jurídica del acto celebrado el veinticuatro de marzo como un acto de precampaña.
Los actores en esencia alegan que la responsable incurrió en una indebida valoración de pruebas, ya que del acervo probatorio que obra en autos no es posible desprender que la reunión llevada a cabo por los dirigentes nacionales y estatales de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia con Mario López Valdez, el veinticuatro de marzo del dos mil diez, constituye un acto de precampaña.
De igual manera alegan que el hecho de que Mario López Valdez haya asistido a la reunión no implica que sea un acto de precampaña ya que no estaba registrado por ninguno de esos partidos como aspirante a candidato. Esta misma situación ocurre respeto de los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, al sancionarlos por la realización de una acto de precampaña por no haber informado al Instituto Electoral local sobre el inicio de sus precampañas, ya que aducen que al día en que se celebró la mencionada reunión todavía no iniciaban su proceso interno de selección de candidatos y en consecuencia tampoco la precampaña.
Tales argumentos, como se destacó, resultan inoperantes e infundados, según el caso, toda vez que, si bien es cierto que la autoridad deriva algunas manifestaciones y algunos elementos de hecho que no se advierten de las notas periodísticas o de su concatenación, lo cierto es que ello es insuficiente para revocar la resolución impugnada, puesto que, contrariamente a lo afirmado por los actores, de los medios de prueba que obran en el expediente primigenio se advierten elementos suficientes para considerar la existencia de un acto de precampaña, tal como se demuestra a continuación.
A. Análisis de los razonamientos de la responsable y de la calificación jurídica de la conducta denunciada: A fin de arribar a los razonamientos que los actores cuestionan, el Tribunal responsable valoró los siguientes medios de pruebas:
a) Los escritos de contestación de la denuncia presentados por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como de Mario López Valdez.
b) La nota periodística de veinticinco de marzo de dos mil diez publicada en el periódico “Noreste” de Sinaloa.
c) Las notas periodísticas de veinticinco de marzo del año en curso publicadas en el diario “El Debate” de la citada entidad.
d) La nota periodística de la misma fecha que las anteriores publicada en el periódico “El Sol de Sinaloa”.
La autoridad responsable, en un primer momento, valoró los mencionados elementos en lo individual, y expresó, en síntesis, las consideraciones siguientes:[1]
Respecto de la nota del periódico “Noreste”, destacó que en la misma consta una entrevista que se le realizó a Jesús Ortega Martínez dirigente nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la cual mencionó la posibilidad de formar una coalición, haciendo declaraciones a favor de Mario López Valdez, y lo reconoció implícitamente como abanderado de dicho instituto político para la mencionada contienda comicial.
Igualmente, la responsable mencionó que Ramón Lucas Lizárraga, dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática, en entrevista, delineó los objetivos que habría de perseguir la coalición electoral a la gubernatura de Sinaloa. Esta Sala Superior advierte que el Tribunal responsable no precisa en lo individual el medio de prueba del que se extrajo dicha declaración.
Además, la responsable aduce que Felipe Manzanares, dirigente estatal del partido Convergencia, emitió declaraciones mediáticas que refrendaron la aspiración política de Mario López Valdez. Sin que especifique nuevamente el medio preciso del que extrajo dicha información.
Respecto de las mencionadas notas periodísticas la autoridad responsable señaló que eran elementos que generaban convicción respecto de que los hechos sucedieron en los términos expresados en las mismas, esto es, que sí estuvieron presentes tanto Mario López Valdez como los dirigentes nacionales y estatales de los partidos antes mencionados, ya que se trata de varias notas periodísticas de distintos periódicos y diferentes autores.
Al estudiar de forma concatenada las pruebas antes mencionadas, el Tribunal responsable señaló[2] que de las notas periodísticas y sus respectivas fotografías se desprendía que Mario López Valdez y los dirigentes partidistas que lo acompañaron asumieron, en la reunión del veinticuatro de marzo del presente año, “una actuación protagónica”, pues se aprecia que todos estaban en una mesa de presídium y levantaron la mano “como una clara señal de triunfo”, aunado a que acudieron a la reunión con el ánimo de impulsar los trabajos para concretar la coalición que en su momento pretendía encabezar Mario López Valdez.
También concluyó que el “acto masivo” no fue convocado específicamente para ello, sin embargo, sirvió de marco para que el aspirante a candidato posicionara su imagen con el fin de atraer simpatías de parte de los asistentes, por lo cual se desprendió que era un acto de precampaña o equiparable.
Como se expresa en párrafos precedentes, la celebración de la reunión de veinticuatro de febrero de dos mil diez entre Mario López Valdez y los dirigentes nacionales y estatales de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia no se encuentra controvertida, por lo que no es materia de prueba, sino sólo la calificación jurídica que de la misma hizo la responsable.
Por tanto, lo procedente es verificar si el análisis realizado por el tribunal responsable y sus conclusiones se apegan al marco jurídico vigente.
A fin de acreditar lo anterior, es necesario precisar el contenido de las notas periodísticas aportadas por el denunciante en la queja primigenia que obran en copia certificada en los autos de los juicios que se resuelven.
a) De la nota de fecha veinticinco de marzo del año en curso, publicada en el periódico “Noreste”, página 6B, titulada “Es Malova ganador”, se desprende que se entrevistó a Jesús Ortega Martínez, dirigente nacional del Partido de la Revolución Democrática, durante su estancia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa. En la nota se destaca que mientras “lo trasladaban a un conocido hotel de la ciudad, donde levantaría la mano a Mario López Valdez, como candidato de la coalición opositora”, se le formularon diversas preguntas relacionadas con el proceso electoral que se lleva a cabo en la mencionada entidad, a las cuales en esencia responde que existe la posibilidad de llevar a cabo una alianza con los partidos Acción Nacional, Convergencia y del Trabajo, en la que el candidato a gobernador del Estado de Sinaloa sería Mario López Valdez, también explica las razones por las cuales construiría dicha alianza y elegiría al mencionado candidato y no a otro. En la mencionada nota se publica una fotografía en la que se aprecian cinco hombres con camisas de color blanco, que se encuentran de pie y cuatro de ellos con uno de sus brazos levantados y el puño cerrado, sin que se identifiquen los nombres de ninguno de ellos, al fondo se alcanza a apreciar la presencia de algunas personas más, todos se encuentran en un cuarto, cuyas dimensiones no son determinables y en cuya pared del fondo hay un letrero o pancarta cuyo texto no se aprecia dado que se sobreponen las imágenes de las personas aludidas.
b) En cuanto a las dos notas periodísticas publicados en el diario “Debate” en Culiacán, Sinaloa el veinticinco de marzo de dos mil diez, en las páginas 2A, 3A (continuación) y 4A, cuyos encabezados son “Malova pide al PAN su registro como precandidato” y “Partidos buscan concretar la alianza opositora”. De la primera de ellas se advierte que Mario López Valdez presentó el día anterior a la publicación de la nota, su documentación para registrarse como precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura de Sinaloa, en la cual describen y narran dicho suceso, así como parafrasean algunas palabras de los asistentes al acto. En la fotografía que aparece en la nota se distingue a cuatro hombres con camisas blancas que se encuentran con las manos en alto y entrelazadas, los cuales están en un salón en el que se alcanza a apreciar la presencia de más personas. Al pie de la fotografía aparece el siguiente texto: “Manuel Camacho Solís, coordinador del DIA, Mario López Valdez, aspirante a la candidatura, Jesús Ortega, dirigente del PRD y Luis Walton, presidente nacional de Convergencia”. En la segunda de las notas mencionadas se señala que en el Casino de la Cultura de Culiacán se reunieron representantes de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a efecto de darle la bienvenida a Mario López Valdez, como su precandidato para la gubernatura de Sinaloa, y que le reiteran su apoyo para integrar una alianza, en la misma se relata que Jesús Ortega dirigente nacional del Partido de la Revolución Democrática dijo “Sinaloa se suma a estados como Hidalgo, Puebla, Veracruz y Tlaxcala, donde se realiza la coalición para darle poder a la gente”, igualmente se señala que el dirigente estatal de dicho instituto político, anunció que en los próximos días los partidos buscarán construir las características de la coalición, para proceder a su firma correspondiente. La nota periodística contiene tres fotografías, en la primera de ellas se advierte que hay varias personas en un salón, en el que uno de ellos aparece con la mano levantada y el pulgar hacia arriba y el resto aparece realizando un gesto de aplauso, sin que se especifique algo al pie de la misma; en otra de las fotos se aprecia un grupo de gente con cámaras y micrófonos, y al pie de la misma dice “Registro. Ante la Comisión Estatal Electoral del PAN, Malova solicitó su registro como precandidato”, en la tercera foto se advierte un grupo de personas en un salón con una pancarta que dice “Salvando Alvarado Malova” y al pie de la misma se señala “simpatizantes de distintos lugares de Sinaloa acudieron a dar su apoyo a la coalición”.
c) La tercera nota periodística, publicada en el periódico “El Sol de Sinaloa”, el veinticinco de marzo del presente año, tiene el encabezado siguiente: “Un hecho, coalición entre izquierda y derecha: Manuel Camacho Solís”. En ella José Ángel Estrada, quien aparece como autor de la misma, destaca que el coordinador del Frente Diálogo para el Desarrollo de México, Manuel Camacho Solís, afirmó que la coalición electoral entre los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, es un hecho ya que en el acto del día anterior a la publicación de dicha nota, se recibió la solicitud de Mario López Valdez de ser nominado candidato a gobernador por esos tres partidos. La nota contiene además diversas declaraciones en torno a la formación de la mencionada coalición, señalando que únicamente faltan algunos detalles a fin de concretar la coalición.
Las publicaciones reseñadas constituyen documentales privadas al tratarse de notas periodísticas, provenientes de diferentes medios de comunicación, las cuales se atribuyen a distintos autores, fueron publicadas el mismo día y coinciden en los puntos antes señalados y no fueron objetadas por las partes en cuanto a su existencia o contenido. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen indicios sobre la realización de una reunión entre dirigentes partidistas con un aspirante a candidato. Lo anterior, es conforme con lo establecido en la jurisprudencia de rubro; NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[3].
De lo anterior es posible desprender lo siguiente:
a) El veinticuatro de marzo de dos mil diez, se celebró una reunión entre los dirigentes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia con Mario López Valdez, a la cual asistieron otras personas.
b) La intención de los mencionados institutos políticos y del Partido Acción Nacional de formar una coalición para contender, al menos, por la gubernatura del Estado de Sinaloa de manera conjunta. En la fecha en que se llevó a cabo la mencionada reunión, la coalición todavía no estaba registrada.
c) En caso que dicha coalición se llegare a formar, existía la pretensión de que Mario López Valdez fuera el candidato a gobernador.
d) A la fecha en que se llevó a cabo la citada reunión, Mario López Valdez únicamente había presentado su solicitud de registro como aspirante a candidato a la gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional.
Lo inoperante del agravio expuesto radica en que no obstante que del material probatorio examinado no es posible advertir con claridad algunas de las circunstancias de modo advertidas en la resolución impugnada, tales como que el evento fue un “acto masivo” o que los dirigentes partidistas denunciados se encontraban en un “presídium”, ello es insuficiente para considerar que los hechos acreditados no constituyen un acto de precampaña.
En efecto, respecto a la reunión de veinticuatro de marzo del año en curso, la responsable señala que consistió en un “acto masivo”; no obstante, del contenido de las notas periodísticas y de las fotografías, no es posible confirmar tal afirmación ya que si bien de las mismas se advierte que había un grupo de personas en el lugar donde se llevó a cabo el evento, lo cierto es que no es posible establecer una cantidad suficiente que justifique el calificativo de “masivo”, si por tal término se entiende, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española[4], a aquello que “se aplica en gran cantidad”. En el caso, si no es posible conocer el número de personas asistentes al evento y de las fotos no se advierte la presencia de una gran cantidad de personas, no puede calificarse el acto, con base en tales elementos, como masivo.
En el mismo sentido, en cuanto a que los dirigentes partidistas se encontraban en un presídium, tampoco es posible desprender dicha situación del contenido de las notas periodísticas o las fotografías que lo acompañan, ya que en ninguna de ellas se aprecia un “presídium”, si por tal en México se entiende, de acuerdo con el Diccionario panhispánico de dudas, “al conjunto de personas que preside una reunión y el lugar, generalmente elevado, donde se sitúa”.[5] Esto es así ya que en ninguna de las imágenes del reunión puede advertirse con certeza la existencia de un lugar específico en que se sitúen las personas que presidieron el acto, dado que en las mismas sólo se muestra a un grupo de individuos de pie, tal como se muestra en las siguientes imágenes que corresponden a las notas referidas.
Por tanto, es válido concluir que la autoridad responsable tuvo por acreditadas algunas circunstancias que no pueden tenerse por confirmadas a partir de los medios de prueba existentes en el expediente. No obstante, ello no implica que la calificación de la conducta por parte de la responsable haya sido errónea, ya que, en concepto de esta Sala Superior, la reunión de veinticuatro de marzo del año en curso, llevada a cabo en el Casino de la Cultura de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, a la que asistieron los dirigentes nacionales y estatales de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como Mario López Valdez, sí constituye, a partir de los elementos considerados por la responsable, un acto de precampaña, con independencia de si el acto fue un acto masivo, si existió un presídium en el mismo o si, en efecto, los participantes asumieron actitudes protagónicas al aparecer con los brazos levantados como “una señal de triunfo”, ello en razón de lo siguiente:
Como quedó precisado en párrafos precedentes, la legislación aplicable en el Estado de Sinaloa, prevé que los actos de precampaña electoral tienen las siguientes características:
a) Son un conjunto de actividades llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos o sus simpatizantes.
b) Se llevan a cabo durante un periodo predeterminado, de manera previa a la campaña electoral; es decir, cuarenta y cinco días previos al inicio del periodo de registro de candidatos.
c) Su objeto radica en obtener la nominación como candidato de un partido político o coalición, para contender en una elección constitucional.
d) Están dirigidos tanto a la sociedad en general, como en específico hacia los militantes del partido político o de los partidos políticos que integran una coalición por el cual se aspira a ser nominado.
e) Las acciones que la configuran son, entre otras: reuniones públicas o privadas; promociones a través de transmisiones en radio y televisión y cualquier otro medio electrónico; promociones a través de medios impresos; promociones a través de anuncios espectaculares en la vía pública; asambleas; debates; entrevistas en los medios y visitas domiciliarias.
En el caso se encuentra plenamente acreditado que el veinticuatro de marzo del año en curso, se llevó a cabo la reunión pública en la que participaron los dirigentes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia con Mario López Valdez, en la que también asistieron otras personas.
Dicha reunión tuvo lugar de manera previa a la campaña electoral, esto es, dentro del tiempo establecido por el Instituto Estatal Electoral para las precampañas, el cual fue del diecisiete de marzo al treinta de abril.
También se encuentra acreditado que los mencionados institutos políticos buscaban conformar una coalición junto con el Partido Acción Nacional a fin de competir en la elección de gobernador del Estado de Sinaloa, en la cual el candidato sería Mario López Valdez, quien a la fecha de la reunión no se encontraba registrado como aspirante a la gubernatura de la mencionada entidad de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo o Convergencia, aunque se había registrado como tal en el Partido Acción Nacional.
Del contenido de las fotografías que acompañan las notas periodísticas, específicamente de las publicadas en los periódicos “Noreste” y “Debate”, se desprende que están los mismos sujetos, quienes de acuerdo con la verdad conocida y con el propio pie de nota, son Manuel Camacho Solis, coordinador del DIA, Mario López Valdez, Jesús Ortega Martínez, dirigente del Partido de la Revolución Democrática, así como Luis Walton, presidente nacional del partido Convergencia, quienes en todas las fotografías aparecen levantando los brazos. Situación que no se encuentra controvertida.
Aunado a lo anterior, se debe mencionar que a dicha reunión no sólo acudieron los dirigentes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, sino que además estuvieron presentes otras personas, que si bien no es posible determinar en número, si puede confirmarse su presencia en un número indeterminado, siendo que, el hecho de que existan reseñas periodísticas supone la asistencia de medios de comunicación, lo que implica que la reunión fue un acto público con difusión en medios de comunicación y del conocimiento de la ciudadanía.
Por tanto, de la concatenación de las mencionadas notas periodísticas entre sí y de éstas con los hechos no controvertidos, se puede afirmar que el acto denunciado sí puede ser calificado válidamente como un acto de precampaña, como lo hizo la responsable, en tanto buscó promocionar la imagen de un aspirante a candidato, y también a los partidos que en ese momento anunciaron públicamente la intención de conformar una coalición para contender por la gubernatura del Estado.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que a la fecha en que tuvo lugar el mencionado acto la coalición entre los mencionados partidos no se hubiera registrado, así como tampoco que Mario López Valdez no hubiera sido registrado como aspirante a candidato a la gubernatura por dicha coalición, ya que precisamente en eso consiste la infracción que se les atribuye, en llevar a cabo un acto de precampaña sin que los instituto políticos mencionados hubieran dado aviso al Instituto Estatal Electoral sobre el inicio de su precampaña, ni hubieren registrado a dicho ciudadano como aspirante a candidato.
Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Bis, los partidos políticos o coaliciones deberán informar por escrito al Consejo Estatal Electoral, sobre el inicio de la precampaña electoral cinco días antes de que comiencen, igualmente, deberán informar al mencionado Consejo sobre la acreditación de los aspirantes a candidatos. De autos, no se desprende que algunos de los instituto políticos participantes en la mencionada reunión hubieren informado a la autoridad, cuestión que los denunciados tampoco acreditaron.
Por tanto, la infracción cometida por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se encuentra plenamente acreditada, en virtud de que incumplieron la norma antes señalada.
Por cuanto hace a la infracción atribuida a Mario López Valdez, consiste en que realizó actos de precampaña previamente a la realización de su registro, la misma también se encuentra acreditada, ya que el artículo 117 Bis A, apartado B, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, establece que los aspirantes a precandidato tienen prohibido, por una parte, realizar actos de precampaña electoral antes de la realización de la constancia de registro correspondiente y, por otra, obtener recursos, cualquiera que sea su origen.
Por tanto, al estar acreditado que la reunión de veinticuatro de marzo del año en curso, en la que participó Mario López Valdez, consistió en un acto de precampaña, resulta claro que si no se encontraba registrado como aspirante a candidato por ninguno de los partidos políticos cuyos representantes asistieron, ni por la coalición que posteriormente formarían, se actualizó la violación al precepto señalado.
B. Supuesta violación al derecho de reunión y asociación. Los actores manifiestan que la responsable vulnera los derechos de reunión y asociación previstos en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución General de la República, toda vez que, en su concepto, el hecho de que los dirigentes se reúnan pacíficamente con el objeto lícito de tratar un asunto político, como lo es la posibilidad de formar una alianza en el marco de un proceso electoral, en modo alguno se encuentra limitado por la ley electoral, “siendo que este tipo de reuniones no tienen el carácter de precampaña al tratarse de una actividad regulada por la ley electoral, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos de manera previa a la campaña electoral llevada a cabo por los aspirantes a candidatos.”
Lo anterior resulta infundado, toda vez que existe una restricción legítima prevista legalmente del derecho de reunión y asociación tratándose de actos de precampaña, tal como se demuestra a continuación.
Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados, señalan:
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
[...]
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. [...]
El artículo 9o. constitucional, contiene los derechos de libre reunión y asociación, que junto con otros derechos políticos fundamentales constituyen elementos indispensables en todo régimen democrático, en cuanto que propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.[6]
Por lo que hace al derecho de asociación, éste implica:
a) La creación de un ente con personalidad jurídica propia y distinta de la de cada uno de sus miembros, y
b) La existencia de fines u objetivos permanentes y constantes alrededor de los cuales gira la actividad de la asociación.
Por su parte, el derecho de reunión tiene un ámbito temporal limitado, esto es, se ejerce de manera colectiva en un momento determinado y supone:
a) La congregación de sujetos, sin constituir una persona moral distinta, y
b) La persecución de un objetivo común temporal y aleatorio que una vez verificado pone fin a la reunión.
En el artículo 35, fracción III, de la propia Norma Fundamental, se reafirma el principio de que en materia política sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de tales derechos.
Por otra parte, los derechos de reunión y asociación se encuentran previstos en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que resultan vinculantes para el Estado Mexicano en los términos del artículo 133 constitucional y de su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. IX/2007, bajo el rubro TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
En particular, se destaca lo previsto en los siguientes instrumentos internacionales:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 20.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.”
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 21.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22.
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
[…]
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
Artículo 15. Derecho de Reunión.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
De las disposiciones contenidas en los documentos internacionales citados, se desprende que en éstas se consagran como derechos fundamentales para todas las personas, los derechos de reunión y de asociación, señalándose que su ejercicio se sujetará a las restricciones previstas por la ley de cada Estado, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.
Lo anterior permite advertir también que tales derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación de otros valores y principios constitucionales. Entre las restricciones más comunes y generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.
Así lo ha considerado también la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de Inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada; 6/2004 y su acumulada; 14/2004 y sus acumuladas; 26/2003, y 20/2002 y sus acumuladas.
De esta forma, no debe interpretarse de manera aislada lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9o. constitucional, en el que se establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país ..., como si la libertad de asociación o reunión en materia política, se tratara de un derecho fundamental absoluto; por el contrario, tal como lo ha destacado esta Sala Superior en la tesis S3EL 111/2001 con rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO, “una adecuada interpretación sistemática y funcional de lo previsto en dicho artículo, lleva a concluir que no se trata de un derecho absoluto, en el cual no se reconozca limitación alguna, dado que se advierten en dicho precepto sendas limitaciones y una condicionante: Las dos primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la propia Constitución federal. Por ende, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral.”
Lo anterior permite afirmar que tratándose de los partidos políticos y sus candidatos, la libertad de reunión y asociación consagrada tanto en el artículo 9º, como en el 35, fracción III, de la Constitución General debe analizarse de manera armónica con lo previsto en los artículos 41 y 116 del propio texto constitucional, por cuanto hace a los derechos y deberes de los partidos políticos.
Así también lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 2/2004 que establece:
GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral."
En lo que interesa, debe destacarse lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución General a efecto de determinar si la restricción impuesta a los promoventes se encuentra justificada a la luz de la normativa electoral aplicable.
En lo que interesa para los efectos del análisis del presente caso, los preceptos constitucionales en cita disponen:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
[…]
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
[…]
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
[…]
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
[…]
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. […];
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
[…]
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
[…]
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
[…]
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
[…]
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
[…]
De los preceptos transcritos se advierte, entre otras cosas, que los partidos políticos son asociaciones políticas de ciudadanos, cuya intervención en los procesos electorales está determinada legalmente y en particular que la ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales, así como las sanciones para quienes las infrinjan. Además, se dispone que en el ejercicio de la función electoral son principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Así, en lo que interesa, las disposiciones constitucionales en cita establecen principios fundamentales sobre la participación de los partidos políticos en las elecciones, en particular destaca el artículo 41 constitucional que la ley determinará “las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal”. Esta remisión expresa que el texto constitucional hace a las leyes para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, está determinada por el ámbito competencial que la propia Constitución establece, de forma tal que la intervención de los partidos nacionales en elecciones locales se sujetará a lo dispuesto en ellas.
Por tanto, si en el caso, como se precisó en los apartados precedentes, la legislación de Sinaloa establece reglas específicas que deben seguir los partidos, coaliciones y candidatos respecto de las precampañas y entre ellas dispone la prohibición de los aspirantes a precandidato para realizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente (art. 117 Bis A, apartado B, inciso b), así como el deber de los partidos políticos y coaliciones de informar por escrito a la autoridad administrativa sobre el inicio de la precampaña electoral (art. 117 Bis, párrafo segundo), es evidente que las posibles restricciones a los derechos de reunión y asociación resultan justificadas, sin que en la especie se impugne la constitucionalidad de algún precepto legal. De ahí lo infundado de los agravios de los promoventes respecto al tema que se analiza.
C. Supuesta Individualización indebida de la sanción. En los expedientes SUP-JRC-152/2010 y SUP-JDC-145/2010, los actores alegan también que la responsable impuso una amonestación sin la debida motivación y fundamentación. Al respecto, esta Sala Superior estima que lo alegado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como Mario López Valdez es infundado.
Contrariamente a lo aducido por los actores en los mencionados juicios, la responsable sí fundó y motivó la individualización de la sanción debidamente.
Al efecto la responsable fundó la individualización de la sanción en los artículos 246, fracción VIII, inciso c); 247, fracciones I y IX, y 248, fracción VIII, de la Ley Estatal Electoral de Sinaloa.
Dichos preceptos se encuentran en el capítulo VI de la mencionada ley, el cual se titula Procedimiento Administrativo Sancionador, y su contenido es el siguiente.
Artículo 246.- El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de esta ley cometan:
[…]
VIII. Los aspirantes a candidatos, precandidatos y los candidatos, cuando:
[…]
c) Incumplan con cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley;
[…]
Artículo 247.- Los partidos políticos, podrán ser sancionados:
I. Con amonestación pública;
[...]
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:
[…]
IX. Incurran en cualquier otra falta de las previstas en esta ley.
Las sanciones previstas en las fracciones IV, VI y VII del primer párrafo de éste artículo solo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterada.
Artículo 248.- El Consejo Estatal Electoral en pleno podrá imponer las siguientes sanciones:
[…]
VIII. En el caso de la fracción VIII del artículo 246, se aplicarán las sanciones siguientes:
Por las conductas previstas en los incisos a), b) y c), amonestación pública o con multa de hasta cinco mil días de salario mínima general vigente en el Estado; la misma sanción se impondrá en el caso del inciso f), cuando el excedente del tope de gastos de precampaña o campaña sea hasta el cinco por ciento.
Del contenido de los anteriores preceptos se desprende que el Tribunal responsable sí fundó debidamente la sanción impuesta, ya que hizo referencia a los preceptos en los cuales se dispone el tipo administrativo que estimó acreditado y también los preceptos en los que se establece la sanción que le corresponde a dicho tipo.
Por lo que se refiere a la motivación, la responsable calificó la misma como levísima, señalando que era una conducta singular, sin precedente alguno, siendo que el acto de precampaña se realizó dentro del periodo concedido por la autoridad responsable para tal efecto, además señaló que no se afectó de manera grave el bien jurídico tutelado, ni se desprende que se hayan vulnerado los derechos políticos de algún otro aspirante.
Esta Sala Superior concluye que la resolución se encuentra debidamente motivada, ya que la autoridad responsable consideró la naturaleza de los hechos, sus consecuencias y efectos respecto del valor protegido y bien jurídico tutelado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, en los términos de la tesis S3ELJ 24/2003, con rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.
Aunado a lo anterior, los actores no controvierten los razonamientos realizados por la responsable ni señalan cuál debió haber sido la correcta fundamentación y motivación de la sanción, por lo que únicamente realizaron alegaciones genéricas, en el sentido de que la motivación fue insuficiente, siendo que, a juicio de esta Sala Superior, la responsable sí motivó la individualización de la sanción.
Al haberse declarado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios expuestos por los actores en los juicios SUP-JRC-152/2010 y SUP-JDC-145/2010, corresponde ahora el análisis de los planteados por la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” en el juicio SUP-JRC-153/2010.
2. Análisis de los agravios expuestos en el juicio SUP-JRC-153/2010. Por su parte, la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, en su demanda alega la falta de motivación en lo general de la calificación de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional por incurrir en actos anticipados de campaña, sin que la autoridad responsable haya emitido razonamiento o motivación alguna, en virtud de que resolvió de manera dogmática.
El agravio es infundado, ya que el Tribunal responsable sí señaló los preceptos en los cuales se basó para imponer la sanción consistente en una amonestación pública, los cuales se encuentran transcritos en párrafos precedentes, aunado a que expuso los motivos que condujeron a dicha autoridad a imponer la mencionada sanción, los cuales también ya fueron señalados previamente.
Por otra parte, señala que la responsable no sustenta por qué impone la sanción de levísima a la que considera grave conducta desplegada por los partidos infractores, ya que en realidad la reunión del veinticuatro de marzo de dos mil diez, realizada en el Casino de la Cultura, en la que estuvieron los dirigentes nacionales y estatales de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a la cual asistió Mario López Valdez, en realidad se trató de un acto anticipado de campaña dado que el periodo de precampañas fue del diecisiete de marzo al treinta de abril del presente año, por lo que en realidad se realizó un indebido posicionamiento no como precandidatos, sino como candidato. En consecuencia la coalición actora considera que se debe concluir que se trató de un deliberado acto proselitista orientado a darse a conocer como candidato frente a la ciudadanía, lo cual es un acto grave.
Tales argumentos resultan, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes.
Lo infundado radica en que contrariamente a lo aducido por la actora, la responsable sí sustenta la calificación de la sanción, al señalar que es una conducta singular, sin precedente alguno, que se realizó dentro del periodo concedido por la autoridad responsable para la realización de las precampañas, sin que se afectará de manera grave el bien jurídico tutelado y sin que se hayan vulnerado los derechos políticos de algún otro aspirante; a partir de tales elementos, la responsable calificó como levísima la conducta infractora en que incurrieron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como el ciudadano Mario López Valdez.
Por otra parte, por cuanto hace a lo alegado por la coalición actora en el sentido de que lo que se realizó en realidad fue un indebido posicionamiento no como “precandidato en precampaña” sino como “candidato” de los partidos y de su militancia que acudieron al acto, por lo que se trató de “un deliberado acto proselitista orientado a darse a conocer como candidato frente a la ciudadanía”, lo que, en su concepto, tiene per se una gravedad intrínseca de una entidad considerable, tal argumento resulta inoperante, al tratarse de un argumento novedoso que supone una variación de la litis planteada ante la responsable, toda vez que en el recurso de revisión la pretensión del actor consistió en que se revocara el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de ocho de mayo del presente año que declaró infundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, se impusiera la sanción respectiva a los partidos denunciados y a Mario López Valdez, “por la realización de actos anticipados de precampaña”, tal como se advierte del escrito recursal que obra en autos del expediente 28/2010 REV. De ahí que, si la controversia en el recuso de revisión se centró en determinar la actualización o no de actos de precampaña, resulta inconsecuente que la coalición actora controvierta ante esta Sala Superior una cuestión distinta.
Además, no resulta procedente, como lo pretende la coalición actora, considerar como agravante de una conducta otra distinta, pues tales circunstancias califican precisamente la gravedad de determinadas conductas que ya han sido calificadas como ilícitas de acuerdo con el tipo legal correspondiente. En el caso, si los hechos denunciados consistieron en actos de precampaña, la autoridad tenía que valorar las circunstancias agravantes relacionadas con esa conducta y no considerar como agravante una conducta distinta, máxime si, como se destacó, al momento de la realización de la reunión celebrada el veinticuatro de marzo, los partidos denunciados, en los hechos, no habían concluido su proceso de selección interna de candidatos, ya que estaban todavía en periodo de precampaña y en negociaciones para formar una coalición de partidos, como lo consideró la responsable, siendo aplicable en lo conducente la tesis S3EL 023/98 de esta Sala Superior con el rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.
Finalmente, por lo que hace al argumento según el cual la conducta infractora debió ser calificada como grave, el mismo también se considera inoperante, ya que el actor únicamente formula argumentos genéricos que no controvierten lo aducido por la responsable en la resolución impugnada, esto es, no señala qué circunstancias objetivas o subjetivas pueden ser consideradas para estimar que la conducta denunciada es grave y, por tanto, que la sanción impuesta a los denunciados debió ser mayor, limitándose a reiterar lo dicho por este órgano jurisdiccional federal en la tesis con rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.
Siendo insuficiente que se señale que no se tomó en cuenta lo resuelto en el diverso expediente 27/2010 REV respecto a supuestos actos anticipados de campaña, toda vez que no precisa en qué sentido las conductas analizadas en dicho expediente se relacionan con las precisadas en los juicios que se resuelven, así como tampoco destaca elemento alguno que permita considerar que, en efecto, existe una reincidencia o una reiteración de la infracción sancionada. De ahí que, al no expresar argumentos concretos encaminados a desvirtuar lo dicho por la responsable o que permitan considerar que los mismos no se encuentran debidamente fundamentados, esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir las deficiencias en la expresión de agravios, en términos del artículo 23, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual las consideraciones de la responsable deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por tanto, al resultar infundados e inoperantes, según el caso, los agravios hechos valer por los promoventes de los juicios que se resuelven lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-153/2010 y el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-145/2010, al diverso juicio SUP-JRC-152/2010; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes citados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con la clave 28/2010 REV.
NOTIFÍQUESE: por oficio, al tribunal responsable, con copia certificada de esta sentencia, personalmente a los actores, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Páginas 20 a 23 de la resolución impugnada.
[2] Páginas 26 y 27 de la resolución impugnada.
[3] Jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cit., pp. 192-193.
[4] Vigésima segunda edición. Disponible en: http://buscon.rae.es
[5]Disponible en http://buscon.rae.es/dpdI/SrvltConsulta?lema=presídium
[6] Criterio similar se ha sostenido al resolver el expediente SUP-JDC-2766/2010.